El juez, aunque
no lo pidan las partes, puede solicitar pruebas asistidas por peritos cuando no
esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia,
cuestión, acto o litigio.
La parte que
adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre que ha de
versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o
personas que designe para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un
peritaje sin llenar los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal
prueba, previa notificación a las partes.
En caso de que no indique el nombre del perito, el juez puede designar
uno. La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su
cuestionario, designar peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el juez señalará día y
hora para la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos
para rendir su dictamen.
En base a la
solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla,
concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje.
El juez puede
ordenar que se repita o amplíe la prueba y que los peritos rindan los informes
adicionales que le soliciten.
En los casos en
que se ordene de oficio la práctica de una prueba pericial, el juez formulará
en el mismo auto el cuestionario que debe ser absuelto por el perito.
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